Artículo 167.- (Principio).
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados
como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas
y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado,
Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo
que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo
podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales
u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.
Artículo 168.- (Corrección).
Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de
parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando
el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.
Artículo 169.- (Defectos
absolutos) No serán susceptibles de convalidación los defectos
concernientes a:
1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad.
Artículo 170.- (Defectos
relativos). Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes
casos:
1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.