Artículo 160.- (Notificaciones).
Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros
las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.
Artículo 161.- (Medios
de notificación). Las notificaciones se practicarán por cualquier
medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado
o propuesto, excepto las notificaciones personales.
Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación
específico, aquéllas se podrán realizar por cualquier otro
medio que asegure su recepción.
Artículo 162.- (Lugar
de notificación). Los fiscales y defensores estatales serán notificados
en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera
actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de
notificaciones personales.
Artículo 163.- (Notificación
personal). Se notificarán personalmente:
1) La primera resolución que se dicte respecto
de las partes;
2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban
notificarse personalmente.
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
Artículo 164.- (Requisitos
de la notificación). La diligencia de notificación hará
constar el lugar, fecha y hora en que se la practica, el nombre de la persona
notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del
funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa
constancia del medio utilizado.
Artículo 165.- (Notificación
por edictos). Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido
o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el mismo que
contendrá:
1) Los nombres y apellidos completos del notificado;
2) El nombre de la autoridad que notifica, su sede y la identificación
del proceso;
3) La resolución notificada y la advertencia correspondiente;
4) El lugar y fecha en que se expide; y,
5) La firma del secretario.
El edicto será publicado en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en uno del lugar donde se sigue la causa, por dos veces con un intervalo de cinco días entre ambas publicaciones.
En las localidades donde no existan estos medios, el edicto deberá ser colocado en los lugares públicos más concurridos.
En todos los casos quedará constancia de la difusión.
En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde.
Artículo 166.- (Nulidad
de la notificación). La notificación será nula:
1) Si ha existido error sobre la identidad de la
persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y,
en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente;
4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5) Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última
es ilegible.
La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad.