Artículo 204.- (Pericia).
Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de
prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte
o técnica.
Artículo 205.- (Peritos).
Serán designados peritos quienes, según reglamentación
estatal, acrediten idoneidad en la materia.
Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.
Las reglas de este Título regirán para los traductores e intérpretes.
Artículo 206.- (Examen
médico). El fiscal ordenará la realización de exámenes
médico forenses del imputado o de la víctima, cuando éstos
sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, los que se
llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinando.
Al acto sólo podrá asistir el abogado o una persona de confianza
del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Artículo 207.- (Consultores Técnicos). El
juez o tribunal, según las reglas aplicables a los peritos, podrá
autorizar la intervención en el proceso de los consultores técnicos
propuestos por las partes.
El consultor técnico podrá presenciar la pericia y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen. En las audiencias podrán asesorar a las partes en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten.
La Fiscalía nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de autorización judicial.
Artículo 208.- (Impedimentos).
No serán designados peritos los que hayan sido testigos del hecho objeto
del proceso y quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.
Artículo 209.- (Designación
y alcances). Las partes podrán proponer peritos, quienes serán
designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate
de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier
etapa del proceso.
El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones por valorarse.
El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia.
Artículo 210.- (Excusa
y recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por
los mismos motivos establecidos para los jueces. El juez o tribunal resolverá
lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado
sin recurso ulterior.
Artículo 211.- (Citación y aceptación
del cargo). Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos.
Tendrán el deber de comparecer y desempeñar el cargo para el cual
fueron designados, previo juramento o promesa. Si tuvieran impedimento o no
fueran idóneos deberán poner en conocimiento del fiscal, juez
o tribunal, para que previa averiguación sumaria, resuelva lo que corresponda,
sin recurso ulterior.
Rige, la disposición del Artículo 198 de este Código.
Artículo 212.- (Ejecución).
El juez o tribunal, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante
las operaciones periciales y brindará el auxilio judicial necesario.
Si existen varios peritos, siempre que sea posible, practicarán juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la pericia y pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal, juez o tribunal ordenará la sustitución del perito que no concurra a realizar las operaciones periciales dentro del plazo fijado o desempeñe negligentemente sus funciones.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación.
Artículo 213.- (Dictamen).
El dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa
la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados,
las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones
que se formulen respecto a cada tema pericial.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado.
Artículo 214.- (Nuevo
dictamen. Ampliación). Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes
o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización
de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos.
Artículo 215.- (Conservación
de objetos). El fiscal, juez o tribunal y los peritos procurarán que
los objetos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados, los peritos deberán informar antes de proceder.