Artículo 83.- (Identificación).
El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por
su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar
esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación
por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica
u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.
Artículo 84.- (Derechos
del imputado). Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará
de que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política
del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código
le reconocen.
El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido
y a entrevistarse en privado con su defensor.
Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia
transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule
dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitará en todo momento
su comunicación con el defensor.
Artículo 85.- (Minoridad).
Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su
tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio
de su propia intervención.
Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, éstos actuarán bajo única representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolverá el juez o tribunal de la causa.
Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad.
Artículo 86.- (Enajenación
mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna
enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o
tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento
psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución,
la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.
Artículo 87.- (Rebeldía).
El imputado será declarado rebelde cuando:
1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.
Artículo 88.- (Impedimento
del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar
ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al
impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Artículo 89.- (Declaratoria
de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación
de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará
la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento
de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;
2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
Artículo 90.- (Efectos
de la rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá
la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se
suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás
imputados presentes.
La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.
Artículo 91.- (Comparecencia).
Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad
que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose
sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo
las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica
que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la
rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución
de la fianza.