TESTIMONIO
Artículo 193.- (Obligación
de testificar). Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación
de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca
y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.
El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
Artículo 194.- (Capacidad
de testificar y apreciación). Toda persona será capaz de atestiguar,
inclusive los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones; el juez valorará
el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 195.- (Tratamiento especial). No
estarán obligados a comparecer ante el juez o tribunal: el Presidente
y Vicepresidente de la República, Presidentes de las Cámaras Legislativas,
Presidente de la Corte Suprema, Presidente del Tribunal Constitucional, Fiscal
General de la República, Defensor del Pueblo, representantes de misiones
diplomáticas, Parlamentarios y Ministros de Estado, quienes declararán
en el lugar donde cumplen sus funciones, en su domicilio o por escrito.
Artículo 196.- (Facultad
de abstención). Podrán abstenerse de testificar contra el imputado,
su cónyuge o conviviente, sus parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado o por adopción y por afinidad hasta el segundo grado.
El juez, antes del inicio de la declaración, deberá informar a dichas personas la facultad de abstenerse de testificar total o parcialmente.
Artículo 197.- (Deber de abstención). Las
personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado
a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión y se relacionen
con deberes de secreto y reserva legalmente establecidos. Estas personas no
podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del
deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, ordenará por resolución fundada su declaración.
Artículo 198.- (Compulsión).
Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá
mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después
de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por
veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa
se le iniciará causa penal.
Artículo 199.- (Declaración por comisión).
Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración
y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración
por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia.
Artículo 200.- (Forma
de la declaración). Al inicio de la declaración el testigo será
informado de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y
según su creencia prestará juramento o promesa de decir verdad.
Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos
y demás datos personales, vínculo de parentesco y de interés
con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Seguidamente se le interrogará sobre el hecho.
Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona únicamente podrá indicar su domicilio en forma reservada.
Artículo 201.- (Falso Testimonio). Si el testigo incurre en contradicciones se lo conminará a que explique el motivo de ellas. Si no lo hace y su declaración revela indicios de falso testimonio, se suspenderá el acto y se remitirán antecedentes al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.
Artículo 202.- (Informantes
de la policía). Las informaciones proporcionadas por los informantes
de la policía no pueden ser incorporadas al proceso salvo cuando sean
interrogados como testigos.
Artículo 203.- (Testimonios
especiales). Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente
impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización.
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante.