Artículo 130.- (Cómputo
de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición
contraria de este Código.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.
Artículo 131.- (Renuncia o abreviación).
Las partes en cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar
o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad.
Artículo 132.- (Plazos
para resolver). Salvo disposición contraria de este Código el
juez o tribunal:
1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;
2) Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,
3) Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que correspondan.