TÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL
Artículo 252.- (Medidas
cautelares reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo
90º del Código Penal, las medidas cautelares de carácter
real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte,
para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas,
a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que
se trate de bienes propios del imputado.
El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.