TÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

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Artículo 252.- (Medidas cautelares reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90º del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.

El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.