CAPÍTULO
I
CLASES
Artículo 223.-
(Presentación espontánea). La persona contra la cual se haya iniciado
o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el fiscal
encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración,
que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una
medida cautelar.
Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el juez de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares.
Artículo 224.- (Citación). Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.
Artículo 225.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.
Artículo
226.- (Aprehensión por la Fiscalía). El fiscal
podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su
presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de
un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad,
cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación
de la verdad.
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
Tratándose de un delito de acción pública dependiente de instancia de parte, se informará a quien pueda promoverla y el juez levantará esta medida cautelar si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión la instancia no ha sido promovida.
Artículo 227.- (Aprehensión
por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda
persona en los siguientes casos:
1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y,
4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Artículo 228.- (Libertad).
En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la
libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición
del juez quien definirá su situación procesal.
Artículo 229.-
(Aprehensión por particulares). De conformidad a lo previsto por la Constitución
Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están
facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente
al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más
cercana.
El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente.
Artículo 230.- (Flagrancia).
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el
momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es
perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales
del hecho.
Artículo 231.-
(Incomunicación). La incomunicación no podrá imponerse, sino
en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado
de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún
caso podrá exceder el plazo de veinticuatro horas y no impedirá
que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación, debidamente fundamentada en los motivos señalados en el Artículo 235 de este Código, quien la comunicará inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir, podrá también realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación.
Artículo 232.-
(Improcedencia de la detención preventiva). No procede la detención
preventiva:
1) En los delitos de acción privada;
2) En aquellos
que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,
3) En los delitos sancionados
con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.
En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 240 de este Código.
Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa.
Artículo
233.- (Requisitos para la detención preventiva).
Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención
preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando
concurran los siguientes requisitos:
1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y,
2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Artículo 234.- (Modificado por la Ley N. 2494 de 4 de agosto de 2003). (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1.
Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios
o trabajo asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el
país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está
realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado
durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de
no someterse al mismo;
5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente
respecto a la importancia del daño resarcible;
6. El haber recibido
condena privativa de libertad en primera instancia;
7. Cualquier otra circunstancia
debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra
en riesgo de fuga..
Artículo 235.- (Modificado
por la Ley N. 2494 de 4 de agosto de 2003). (Peligro de obstaculización)
Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que
permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá
la averiguación de la verdad.
Para decidir acerca de su concurrencia
se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes,
teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1)
Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá
o falsificará elementos de prueba;
2) Que el imputado influirá
negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que
informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3) Que el imputado
influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales
y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia;
4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en
los numerales 1), 2) y 3) de este artículo;
5) Cualquier otra circunstancia
debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa
o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.
Artículo 235 bis. (Peligro de Reincidencia) También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.
Artículo 235 ter. (Resolución). El juez, atendiendo los argumentos
y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá
fundadamente disponiendo:
1) La improcedencia
de la solicitud;
2) La aplicación de la medida o medidas solicitadas;
3) La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada;
o
4) La aplicación de una medida o medidas más graves que la
solicitada.
Excepto la detención preventiva,
el juez podrá disponer que se aplique al imputado una o más medidas
cautelares conjuntamente.
Artículo
236.- (Competencia, forma y contenido de la decisión).
El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal
del proceso y deberá contener:
1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;
2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; y,
4) El lugar de su cumplimiento
Artículo 237.-
(Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos
especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos,
en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán
tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el
único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso.
Artículo 238.- (Control). El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso.
Cuando el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.
El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a detención preventiva, seguirá el régimen que impone su condena, sin perjuicio de que el juez del proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa.
Artículo 239.- (Cesación de la detención preventiva). La detención preventiva cesará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y,
3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
Vencidos
los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará
las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240º
de este Código.
Artículo 240.- (Modificado por la Ley N. 2494 de 4 de agosto de 2003). (Medidas Sustitutivas a la detención Preventiva) Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;
2. Obligación
de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se
designe;
3. Prohibición de salir del país, de la ?localidad
en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal,
sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición
de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho
de defensa; y,
6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza
económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona
mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
Al
resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez
determinará las condiciones y reglas que deberá. cumplir el imputado,
con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento
de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su
sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva
cuando esta sea procedente.
Artículo 241.-
(Finalidad y determinación de la fianza). La fianza tendrá por exclusiva
finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le
impongan y las órdenes del juez o tribunal.
La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.
El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal.
Artículo 242.-
(Fianza juratoria). La fianza juratoria procederá cuando sea previsible
que el imputado será beneficiario de la suspensión condicional de
la pena, del perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le
imposibilite constituir fianza real o personal.
El imputado beneficiado con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1) Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;
2) Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y,
3) No cambiar el domicilio que señalará a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.
Artículo 243.- (Fianza
personal). La fianza personal consiste en la obligación que asumen una
o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces
que sea requerido.
En caso de incomparecencia del imputado, el fiador
pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será
suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.
Cuando existan varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente.
El juez a petición del fiador podrá aceptar su sustitución.
Artículo 244.-
(Fianza real). La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores
o dinero.
Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario.
Tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia. El juez o tribunal verificará la autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente.
Tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas.
El dinero se depositará en una cuenta bancaria a la orden del juez o tribunal con mantenimiento de valor y generación de intereses.
Artículo 245.- (Efectividad
de la libertad). La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse
otorgado la fianza.
Artículo 246.-
(Acta). Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará
acta, en la cual constará:
1) La especificación de las
obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias
de su incumplimiento;
2) La identificación de las personas que intervengan
en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación
que les ha sido impuesta;
3) El domicilio real que señalen todos ellos;
y,
4) La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas.
Artículo 247.- (Modificado por la Ley N. 2494 de 4 de agosto de 2003). (Causales de Revocación). Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:
1) Cuando
el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas;
2) Cuando
se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización
en la averiguación de la verdad;
3) Cuando se inicie en contra del
imputado un nuevo proceso penal por la comisión, de otro delito.
La
revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos
en que esta medida cautelar sea procedente."
Artículo 248.-
(Ejecución de las fianzas). En el caso de rebeldía o cuando el imputado
se sustraiga a la ejecución de la pena, se notificará al fiador
advirtiéndole que si el imputado no comparece dentro de los diez días
siguientes a la notificación, la fianza se ejecutará al vencimiento
de este plazo.
Vencido el plazo, el juez o tribunal dispondrá
la venta, por subasta pública, de los bienes que integran la fianza.
Las sumas líquidas se depositarán en una cuenta bancaria que
genere intereses a la orden del juez o tribunal que ejecutó la fianza a
los efectos de la responsabilidad civil que se declare en el proceso penal. Si
dentro de los tres meses de ejecutoriada la sentencia condenatoria o la que imponga
una medida de seguridad, no se demanda ante el juez de sentencia penal la responsabilidad
civil, estas sumas se transferirán al Fondo de Indemnizaciones.
Artículo 249.-
(Cancelación). La fianza será cancelada y devueltos los bienes afectados
a la garantía, más los intereses generados en la cuenta bancaria,
siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:
1) Se revoque
la decisión de constituir fianza;
2) Se absuelva o se sobresea al imputado
o se archiven las actuaciones, por resolución firme; y,
3) Se someta
a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.