CAPÍTULO
I
NORMAS GENERALES
Artículo 329.- (Objeto). El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.
Artículo 330.-
(Inmediación). El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida
de los jueces y de todas las partes.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se suspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.
Artículo 331.- (Participación
de los medios de comunicación). El juez o tribunal autorizará la
instalación en la sala de equipos de grabación, fotografía,
radiofonía, filmación u otros, de tal manera que estos medios de
información no perjudiquen el desarrollo del debate, siempre que no se
trate de juzgamiento de menores.
Artículo 332.- (Prohibiciones
para el acceso). No podrán ingresar a la sala de audiencias:
1)
Los menores de doce años, excepto que estén acompañados por
un mayor de edad que responda por su conducta; y,
2) Las personas que porten
pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones, ni los miembros
de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados,
salvo que cumplan funciones de vigilancia.
Artículo 333.- (Oralidad).
El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura:
1) Las pruebas que se hayan recibido conforme
a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal
exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe,
cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley,
sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo
o perito cuando sea posible;
3) La denuncia, la prueba documental, los informes
y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme
a lo previsto en este Código.
Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta.
Artículo 334.- (Continuidad).
Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días
hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse
en los casos previstos en este Código.
La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el Presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie.
Artículo 335.- (Casos
de suspensión). La audiencia del juicio se suspenderá únicamente
cuando:
1) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria;
2) Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;
3) El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336.- (Reanudación
de la audiencia). El juez o tribunal dispondrá la suspensión de
la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, señalando
día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos
los comparecientes.
Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia:
1) Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y,
2) El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada.
En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio, cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos.
Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita.
Artículo 337.- (Imposibilidad
de asistencia). Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento
insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentren, por el
juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de
las partes, cuando así lo soliciten. Se levantará acta de la declaración
para que sea leída en audiencia.
Artículo 338.- (Dirección
de la audiencia). El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia
y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio
pleno de la acusación y de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.
Artículo 339.- (Poder
ordenador y disciplinario). El juez o el presidente del tribunal en ejercicio
de su poder ordenador y disciplinario podrá:
1) Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y,
2) Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.