Artículo 293.-
(Diligencias preliminares). Los funcionarios y agentes de la policía que
tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción
pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención
a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación,
practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos
de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código.
Artículo 294.- (Atención
Médica). Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad
física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima.
Artículo 295.-
(Facultades). Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones
de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este
Código, tendrán las siguientes facultades:
1) Recibir las denuncias
levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;
2) Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los
hechos e identificarlos;
3) Practicar las diligencias orientadas a la individualización
de los presuntos autores y partícipes del delito;
4) Recabar los datos
que sirvan para la identificación del imputado;
5) Aprehender a los
presuntos autores y partícipes del delito;
6) Practicar el registro
de personas, objetos y lugares;
7) Prestar el auxilio que requieran las víctimas
y proteger a los testigos;
8) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a
fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;
9) Levantar
planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;
10)
Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;
11) Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables,
fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación;
y,
12) Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.
Artículo 296.- (Aprehensión). En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación:
1) Hacer uso de
la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario;
2) No utilizar armas,
excepto cuando:
a) Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad
física de las personas; y,
b) En caso de fuga resulten insuficientes,
medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa
advertencia sobre su utilización.
3) No infligir, instigar o tolerar
ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante
el tiempo de la detención;
4) No permitir que los detenidos sean presentados
a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento,
el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en
las diligencias respectivas;
5) Identificarse, a través de su credencial
en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre
y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes
proceda;
6) Informar a la persona, en el momento de la aprehensión,
el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le
perjudique y a designar un abogado defensor;
7) Comunicar la detención
y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas
relacionadas con el imputado; y,
8) Consignar en un registro inalterable el
lugar, día y hora de la detención.
La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.