LIBRO QUINTO
MEDIDAS
CAUTELARES
TÍTULO
I
NORMAS GENERALES
Artículo 221.-
(Finalidad y alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías
reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado,
las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo
podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación
de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el Artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas.
Artículo 222.- (Carácter).
Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio
restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a
la persona y reputación de los afectados.
Las medidas cautelares
de carácter real serán las previstas en el Código de Procedimiento
Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados
por este Código.