Ley de 25 de marzo de 1999
LEY DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
PRIMERA
PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TÍTULO
I
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1.- (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y éste Código.
Artículo 2.- (Legitimidad). Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.
Artículo 3.- (Imparcialidad
e independencia). Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos
únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales
vigentes y a las leyes.
Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la substanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.
Artículo 4.- (Persecución
penal única). Nadie será procesado ni condenado más de
una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se
aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero
sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá
efecto de cosa juzgada.
Artículo 5.- (Calidad
y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya
la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución
penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías
que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales
vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso
hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.
Artículo 6.- (Presunción
de inocencia). Todo imputado será considerado inocente y tratado como
tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo
y su silencio no será utilizado en su perjuicio.
La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción de culpabilidad.
En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.
Artículo 7.-
(Aplicación de medidas cautelares y restrictivas). La aplicación
de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional.
Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras
disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá
estarse a lo que sea más favorable a éste.
Artículo 8.-
(Defensa material). El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica,
tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos
los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones
y observaciones que considere oportunas.
Artículo 9.- (Defensa
técnica). Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un
abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución
de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.
La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.
Artículo 10.- (Intérprete).
El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho
a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos
necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con
los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.
Artículo 11.- (Garantías de la víctima). La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla.
Artículo 12.- (Igualdad).
Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el
proceso las facultades y derechos que les asisten.
Artículo 13.- (Legalidad
de la prueba). Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han
sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme
a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de
este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.