PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO COMÚN
TÍTULO
I
ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 277.- (Finalidad).
La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio
oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que
permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa
del imputado.
La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses.
Artículo 278.- (Persecución
penal pública e investigación fiscal). Cuando el fiscal tenga conocimiento
de la comisión de un delito, promoverá y dirigirá su investigación.
Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba.
El
fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello.
Artículo 279.- (Control
jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán
siempre bajo control jurisdiccional.
Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
Artículo 280.- (Documentos
de la investigación). Durante la etapa preparatoria no se formará
un expediente judicial.
Las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente.
Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir al juicio por su lectura.
Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente.
Artículo 281.- (Reserva
de las actuaciones). Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación,
el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones,
incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días.
Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.
Artículo 282.- (Agente encubierto) En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para la intervención, en calidad de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto.
La resolución del juez de la instrucción que autorice la intervención del agente encubierto consignará la identidad supuesta del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad en sobre cerrado y lacrado que contendrá además la identidad verdadera del agente.
El agente encubierto mantendrá informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y por realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo.
Las declaraciones testimoniales del agente encubierto no serán suficientes para fundar una condena si no se cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
El agente encubierto no estará exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.
Artículo 283.- (Entrega vigilada). Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan fuera de él sin interferencia de la autoridad competente y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito, aportar pruebas al proceso y, en su caso, prestar auxilio a autoridades extranjeras para estos mismos fines.
En la investigación de delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para que miembros de la Policía Nacional. altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto, participen en entregas vigiladas, sobre las que se pueda realizar una vigilancia y seguimiento efectivos.
La resolución del juez de la instrucción que autorice la entrega vigilada será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado.
Los agentes policiales que intervengan mantendrán informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y por realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo.