MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 171.- (Libertad
probatoria). El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos
lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la
verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad
del imputado.
Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.
Artículo 172.- (Exclusiones
probatorias). Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren
derechos y garantías consagradas en la Constitución Política
del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código
y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en
virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código.
Artículo 173.- (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.