DEFENSA ESTATAL DEL IMPUTADO
Artículo 107.- (Defensa
Estatal). La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio
público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos
y de quienes no designen abogado para su defensa.
El servicio de Defensa Estatal se cumple por:
a) La Defensa de Oficio, dependiente del Poder Judicial;
b) La Defensa Pública, dependiente del Poder Ejecutivo; y,
c) Otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley.
Artículo 108.- (Exención).
El servicio de la defensa estatal del imputado está exento del pago de
valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado, derechos
arancelarios por elaboración de testimonios, copias legalizadas, certificaciones
y de cualquier otra imposición.
Artículo 109.- (Representación
sin mandato). Los defensores estatales podrán representar a su defendido
en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso.
Artículo 110.- (Responsabilidad).
La negligencia en el ejercicio de sus funciones y el abandono de la defensa
constituirán falta grave a los efectos de la responsabilidad penal y
disciplinaria que corresponda. Deberá comunicarse a la máxima
autoridad de la institución estatal de la cual dependen y al Colegio
de Abogados.