SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Artículo 344.- (Apertura).
El día y hora señalados, el juez o los miembros del tribunal se
constituirán en la sala de audiencia. Verificada la presencia de las partes,
de los testigos, peritos o intérpretes, se tomará el juramento a
los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia.
Inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten.
Artículo 345.- (Trámite
de los incidentes). Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en
un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal.
Artículo 346.- (Declaración
del imputado y presentación de la defensa). Expuestos los fundamentos del
fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá
declaración al imputado. Previamente se le explicará, con palabras
claras y sencillas, el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá
abstenerse de declarar y que el juicio seguirá su curso aunque él
no declare.
El imputado podrá manifestar lo que crea conveniente en su declaración. Sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden.
Terminada la declaración, el juez o el presidente del tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 347.- (Facultad del imputado). En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. En todo momento podrá hablar con su defensor excepto cuando esté declarando.
Artículo
348.- (Ampliación de la acusación). Durante
el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación
por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación
y que modifiquen la adecuación típica o la pena.
Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335º de este Código.
Artículo 349.-
(Pericia). Cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones
periciales se practiquen en audiencia.
El juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso.
Artículo 350.-
(Prueba testifical). La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden:
la que haya ofrecido el fiscal, el querellante y, finalmente el imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Los testigos explicarán la razón y el origen del contenido de sus declaraciones y, en su caso, señalarán con la mayor precisión posible a las personas que le hubieran informado.
Artículo 351.- (Interrogatorio).
Después de que el juez o el presidente del tribunal interrogue al perito
o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar
su declaración, se dará curso al interrogatorio directo, comenzando
por quien lo propuso, continuando con las otras partes y luego podrán ser
interrogados por el juez o el presidente y los demás miembros del tribunal.
Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen.
Únicamente los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas, publicaciones y de utilizar medios técnicos durante su declaración.
Los testigos no podrán ser interrogados por los consultores técnicos.
Concluida la declaración, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en la antesala o se retire.
Artículo 352.-
(Moderación del interrogatorio). El juez o el presidente del tribunal moderará
el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender
la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la revocatoria de
las decisiones del juez o del presidente del tribunal que limiten el interrogatorio
u objetar la formulación de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Artículo 353.- (Testimonio
de menores). El testigo menor de dieciséis años será interrogado
por el juez o presidente del tribunal en base a las preguntas presentadas por
las partes en forma escrita.
En el interrogatorio el juez o el presidente del tribunal será asistido por un pariente del menor o un experto en psicología siguiendo las normas previstas por el Artículo 203º de este Código.
Artículo 354.-(Contradicciones).
Si los testigos incurren en contradicciones respecto de sus declaraciones anteriores,
el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar su lectura siempre que
se hayan observado en su recepción las reglas previstas en este Código.
Persistiendo las contradicciones y resultando de ello falso testimonio se aplicará
lo dispuesto en el Artículo 201º de este Código.
Artículo 355.-
(Otros medios de prueba). Las pruebas literales serán leídas y exhibidas
en la audiencia, con indicación de su origen. El juez o el presidente del
tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial
de éstas.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual.
Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado.
Artículo 356.- (Discusión
final y clausura del debate). Terminada la recepción de las pruebas, el
fiscal, el querellante y el defensor del imputado, en ese orden, formularán
sus conclusiones en forma oral, podrán utilizar medios técnicos
y notas de apoyo a la exposición y no se permitirá la lectura de
memoriales y documentos escritos.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán usar de la palabra, evitando repeticiones o dilaciones.
Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez o el presidente del tribunal llamará la atención al orador y, si él persiste, podrá limitar el tiempo del alegato teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.