Artículo 67.- (Casos
de conexitud). Habrá lugar a conexitud de procesos:
1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente
por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos,
cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios
de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar
su impunidad; y,
3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
Artículo 68.- (Efectos).
En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas
por un solo juez o tribunal. Será competente:
1) El juez o tribunal que conozca del delito sancionado
con pena más grave.
2) En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación
sea más antigua;
3) En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente
cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido;
y,
4) En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine
la Corte Superior de Justicia.
Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública.