SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN
Artículo 253.- (Solicitud de incautación). El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba.
Artículo 254.- (Resolución
de incautación). El juez de la instrucción, si existen indicios
suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación,
mediante resolución fundamentada, dispondrá:
1) Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado
de conservación;
2) La anotación preventiva de la resolución de incautación
tratándose de bienes sujetos a registro; y,
3) Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración
de Bienes Incautados a efecto de su administración conforme a lo establecido
en este Capítulo.
No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable en la casa habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia.
La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos.
Artículo 255.- (Incidente
sobre la calidad de los bienes).
I) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de
bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción
que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación
de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución
de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo
o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá
justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
Artículo 256.- (Incidente
sobre acreencias). El juez de la instrucción, en caso de existir gravámenes
sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución
de incautación, notificará a los acreedores para que dentro de
los cinco días siguientes a su notificación, promuevan incidente
solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien
en la vía que corresponda. Concluida la substanciación del incidente
el juez de la instrucción se pronunciará sobre la procedencia
o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que
será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal competente ordenará su depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.