Artículo 57.- (Jueces
ciudadanos. Requisitos). Para ser juez ciudadano se requiere:
1) Ser mayor de veinticinco años;
2) Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;
3) Tener domicilio conocido; y,
4) Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.
Artículo 58.- (Impedimentos).
No podrán ser jueces ciudadanos:
1) Los abogados;
2) Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalía; y,
3) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional.
Artículo 59.- (Padrón
general). Las Cortes Departamentales Electorales elaborarán anualmente
el padrón de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los
Artículos 57º y 58º de este Código.
Las Cortes Departamentales Electorales comunicarán ese padrón a la oficina correspondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primer día hábil del mes de diciembre.
Artículo 60.- (Lista de ciudadanos). Las Cortes Superiores de Justicia verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Código y elaborarán la lista para cada tribunal de sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente.
Quien haya cumplido la función de juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los tres años siguientes, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.
Artículo 61.- (Sorteo
de los jueces ciudadanos). Señalada la audiencia del juicio y quince
días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá
por sorteo, en sesión pública y previa notificación de
las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista,
con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por
inasistencia de las partes.
Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 62.- (Audiencia
de constitución del Tribunal). La audiencia pública de constitución
del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:
1) El Presidente preguntará a los ciudadanos
seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa
previstas por ley;
2) Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia
de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos
son admisibles dispondrá su exclusión de la lista;
3) Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes
contra los jueces ciudadanos;
4) Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa
a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.
Al concluir la audiencia, el Presidente del tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio.
Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
Artículo 63.- (Circunstancias
extraordinarias). Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original,
se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento
de selección y constitución del tribunal, abreviando los plazos
para evitar demoras en el juicio.
Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el tribunal con
los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial
más próximo repitiéndose el procedimiento de selección.
Artículo 64.- (Deberes
y atribuciones de los jueces ciudadanos). Desde el momento de su designación,
los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del tribunal y durante
la sustanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones
que los jueces técnicos.
Artículo 65.- (Sanción).
La inasistencia injustificada a la audiencia de constitución del tribunal
y el incumplimiento de la función de juez ciudadano serán sancionados
como delito de desobediencia a la autoridad.
Artículo 66.- (Remuneración).
La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera:
1) Cuando se trate de empleados públicos
o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de
carácter obligatorio para el empleador; y,
2) En caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor
una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
haber diario que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta
remuneración serán imputables a las costas en favor del Estado.