Artículo 274.- (Revisión).
Cuando a causa de la revisión de sentencia, por error judicial, el condenado
sea absuelto o se le imponga una pena menor, éste o sus herederos serán
indemnizados en razón del tiempo de privación de libertad o de
inhabilitación efectivamente cumplidas y se procederá a la devolución
de la multa indebidamente pagada.
El precepto regirá también para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad.
Artículo 275.- (Determinación).
El injustamente condenado podrá optar por reclamar la indemnización
en el mismo proceso o en otro que corresponda.
En el primer caso, el juez o tribunal del proceso determinará la indemnización en base al siguiente parámetro: un día de pena privativa de libertad, de cumplimiento de medida de seguridad que importe privación de libertad o de inhabilitación que importe suspensión del ejercicio profesional, equivale a un día de haber del sueldo o ingreso percibido por el damnificado.
En el caso que no sea posible establecer ese monto, se tomará en cuenta el haber equivalente a un día del salario mínimo vital.
Artículo 276.- (Fondo
de Indemnizaciones). El Consejo de la Judicatura administrará un fondo
permanente para atender el pago de indemnizaciones a las víctimas de
error judicial conforme a lo previsto en este Código.
Los recursos de este Fondo estarán constituidos por:
1) Fondos ordinarios que asigne el Estado;
2) Multas impuestas y fianzas ejecutadas;
3) Costas en favor del Estado;
4) Indemnizaciones resultantes de delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y,
5) Donaciones y legados al Estado que se hagan en favor del Fondo.
La administración de estos recursos será reglamentada por el Consejo de la Judicatura.