EXTRADICIÓN
Artículo 149.- (Extradición).
La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales
vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por
las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
Artículo 150.- (Procedencia). Procederá
la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados,
se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de
dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo
legal sea superior a dos años.
La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.
Artículo 151.- (Improcedencia).
No procederá la extradición cuando:
1) Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
2) En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y,
3) De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.
Artículo 152.- (Pena más benigna).
Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua
en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición,
ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete
a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.
Artículo 153.- (Ejecución
diferida). Se diferirá la ejecución de la extradición concedida
cuando:
1) La persona requerida esté sometida a
la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de
aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la
conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta,
salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21º de este
Código;
2) Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año
al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y,
3) El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución
de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen
médico forense.
Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.
Artículo 154.- (Facultades
del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos
de extradición, tendrá la facultad de:
1) Ordenar la detención preventiva del extraditable
por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia
de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo
de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos
para la procedencia de la extradición; y,
3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles
instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.
Artículo 155.- (Concurso
de solicitudes). Cuando dos o más Estados soliciten la extradición
de una misma persona, se atenderá con preferencia la solicitud del Estado
donde se haya cometido el delito más grave y siendo de igual gravedad,
la del que lo haya solicitado primero.
Artículo 156.- (Extradición
activa). La solicitud de extradición será decretada por el juez
o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando
exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando
exista sentencia condenatoria.
Artículo 157.- (Extradición pasiva).
Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación
más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan
a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición
legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá
acompañarse de una traducción oficial al idioma español.
Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.
Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.
Artículo 158.- (Procedimiento). Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.
Artículo 159.- (Preferencia). En caso de
contradicción entre las normas previstas en este Código y las
estipuladas en una Convención o Tratado de extradición, serán
de aplicación preferente estas últimas.