ACTOS INICIALES
SECCIÓN I
DENUNCIA
Artículo 284.- (Denuncia).
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción
pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía
Nacional.
En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas.
Artículo 285.- (Forma
y contenido). La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal.
Cuando sea verbal se hará constar en acta firmada por el denunciante
y el funcionario interviniente. En ambos casos, el funcionario que la reciba
comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del
denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse
en reserva que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad
por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una
copia del original.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación.
Artículo 286.- (Obligación
de denunciar). Tendrán obligación de denunciar los delitos de
acción pública:
1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio
de sus funciones; y,
2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas
que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan
el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio.
La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 287 (Participación
y responsabilidad). El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá
en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia
haya sido temeraria.
Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.
Artículo 288.- (Denuncia
ante la policía). Cuando la denuncia sea presentada ante la policía,
ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal y comenzará
la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección
III de este Capítulo.
Artículo 289.- (Denuncia
ante la Fiscalía). El fiscal, al recibir una denuncia o información
fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación
conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía
y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará
al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de
las veinticuatro horas.