ACCION CIVIL
Artículo 36.- (Acción
civil). La acción civil para la reparación o indemnización
de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá
ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del
delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.
Artículo 37.- (Ejercicio).
La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme
con las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante
los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente
en ambas jurisdicciones.
Artículo 38.- (Concurrencia
de acciones). Cuando la acción reparatoria se intente en la vía
civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el
proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución
ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos:
1) Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos;
2) Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del imputado;
3) Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente; y,
4) Por amnistía.
Artículo 39.- (Cosa
juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal,
producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria
y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada
en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya
delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se
les atribuyó su comisión.
Artículo 40.- (Cosa
juzgada civil). La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá
ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que
con él tenga relación.
La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.
Artículo 41.- (Ejercicio
de la acción civil por el fiscal). La acción civil será
ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten
el patrimonio del Estado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos
o difusos.