CAPÍTULO I

TRIBUNALES COMPETENTES

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Artículo 50.- (Corte Suprema de Justicia). La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la substanciación y resolución de:

1) Los recursos de casación;

2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y,

3) Las solicitudes de extradición.

 

Artículo 51.- (Cortes Superiores de Justicia). Las Cortes Superiores de Justicia son competentes para conocer:

1) La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidas en este Código;

2) La sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este Código;

3) Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal; y,

4) Los conflictos de competencia.

 

Artículo 52.- (Tribunales de Sentencia). Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos.

El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.

 

Artículo 53.- (Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:

1) Los juicios por delitos de acción privada;

2) Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

3) El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;

4) La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y,

5) El recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.

 

Artículo 54.- (Jueces de Instrucción). Los jueces de instrucción serán competentes para:

1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;

2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

4) Decidir la suspensión del proceso a prueba;

5) Homologar la conciliación, cuando les sea presentada;

6) Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;

7) Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,

8) Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea planteado

 

Artículo 55.- (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:

1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

 

Artículo 56.- (Secretarios). El juez o tribunal será asistido, en el cumplimiento de sus actos, por el secretario.

A los secretarios les corresponderá como función propia, además de las expresamente señaladas en este Código, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o el tribunal les ordenen.

 

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